TITULO OCTAVO. MEDIDAS PARA LA IGUALDAD DE GENERO
Artículo 68.- Medidas para la igualdad de género.
Con el objeto de garantizar el desarrollo de las medidas englobadas en los planes para la igualdad se crea la Comisión de Seguimiento para la Igualdad cuyas funciones serán:
a) Velar por el cumplimiento de las normas legales y recomendaciones (Planes de igualdad, acuerdos, etc.) referidas a la mujer a fin de que desaparezcan las posibles desigualdades de trato y comprobar que no existan situaciones discriminatorias, asi como garantizar la aplicación de las medidas de acción positiva.
b) Emitir informes acerca de los problemas y cuestiones relativas a la discriminación de la mujer y sus condiciones de trabajo, presencia de ésta en los órganos decisorios, etc.
Siguiendo las recomendaciones de la UE y en desarrollo de lo establecido en el III plan de Acción Positiva para las Mujeres de la CAV (Diciembre 1999), se adoptaran las medidas preventivas pertinentes tendentes a tal fin.
La Administración se compromete a la adopción de un lenguaje no sexista y a proyectar públicamente una imagen no discriminatoria de la mujer. Especial atención merece la perfilación de los puestos de trabajo, acabando con designación (técnico/cuidadora) que obedecen a estereotipos en virtud e los cuales habría trabajos o actividades propios de hombres y otros propios de mujeres, siendo estos últimos los de menor consideración social.
Estos criterios deben de hacerse extensivos al lenguaje estadístico, esto es, incluir la variable sexo en todos aquellos datos de una cierta relevancia en el sector.