Presentación
(publicada en B.O.E. el 10-XI-1995)
Cuando ya se ha cumplido dos años desde
la entrada en vigor de la LEY DE PREVENCIÓN
DE RIESGOS LABORALES (11-2-96), y ante el retraso
que están llevando tanto su implantación
como su desarrollo reglamentario, STEE-EILAS ha
intentado resumir los puntos más destacables
de la misma en este folleto, que seguramente será más
manejable que el papel-BOE, con el fin de fomentar
su conocimiento y su puesta en práctica,
completándolo después con una serie
de apuntes sobre la situación de la Salud
Laboral en el sector de la Enseñanza en
Euskal Herria, así como de las líneas
e instrumentos de acción sindical.
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales
consta de 7 Capítulos y 54 Artículos,
de los que hemos recogido lo que nos parece básico
para que todas/os nos hagamos una idea del contenido
de la Ley. La LPRL tiene su origen, sobre todo,
en dos preceptos legales: 1.
Art. 40.2 de la Constitución:
"Los poderes
públicos fomentarán una política
que garantice la formación y readaptación
profesionales, velarán por la seguridad
e higiene en el trabajo y garantizarán el
descanso necesario, mediante la limitación
de la jornada laboral, las vacaciones retribuidas
y la promoción de centros adecuados".
2. Art. 118 A.1 del
Tratado de la Unión Europea:
"Los estados miembros procurarán
promover la mejora, en particular, del medio de trabajo,
para proteger la seguridad y la salud de l@s trabajadoras/es,
y se fijarán como objetivo la armonización,
dentro del progreso, de las condiciones existentes
en ese ámbito".
La Ley de prevención de riesgos
laborales da cumplimiento a varias directivas europeas:
1. Directiva Marco
89/391/CEE:
"Aplicación de las medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud
de los trabajadores en el trabajo". El Estado Español
debiera haber puesto en práctica esta Directiva
antes del 31.12.1992.
2. Directivas sobre: "protección
a la maternidad", "a los jóvenes" y "relaciones
temporales".
Esta Ley tiene como objetivo final, lograr la mejora
de las condiciones de trabajo para alcanzar progresivamente
un mayor nivel de seguridad y salud en el trabajo.
Con tales principios se pone el acento en las acciones
esencialmente preventivas que determinarán
la eliminación o disminución eficaz
de los riesgos que puedan existir en el medio de
trabajo, así como en la responsabilidad de
los diversos agentes implicados, fundamentalmente
la del empresario, que es quien determina las condiciones
de trabajo; las cuales no deben suponer ningún
perjuicio para la integridad física y la salud
de l@s trabajadoras/es. Como elemento primordial
de la acción preventiva en la empresa, se
establecen los mecanismos necesarios para una adecuada
y eficaz participación de l@s trabajadoras/es en
la misma, con todas las garantías necesarias.
La Ley aporta un conjunto de importantes novedades.
Se universaliza la aplicación de esta normativa,
extendiéndose su ámbito al funcionariado
y personal estatutario de las distintas Administraciones
Públicas, sin más limitaciones que
aquellas derivadas de ciertas actividades de tipo
policial o militar. Se institucionaliza la participación
de las organizaciones sindicales y empresariales,
creando como instrumento esencial la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se determina
la necesidad universal y actualizada de la evaluación
de los riesgos en el trabajo, y como consecuencia,
la planificación de la prevención y
la determinación de las medidas más
adecuadas de prevención y protección.
Junto al papel esencial de la participación
de l@s trabajadoras/es se establece la adecuada información
y formación. Los Comités de Seguridad
y Salud tendrán carácter paritario
y se crea la figura de Delegad@ de Prevención
como representante de l@s trabajadoras/es con especiales
funciones de prevención.
Esperemos que el desarrollo reglamentario, que ya
se ha retrasado de forma considerable, no se haga
esperar tanto como la propia LPRL.
"Ley de salud laboral: un verdadero
reto social."
No es precisamente entusiasmo lo que se puede pedir
por una ley que se prometió hace diez años,
que se empezó a negociar hace cuatro, que
llega con tres de retraso sobre las previsiones de
la UE y cuyo contenido inicialmente acordado con
los sindicatos ha sido reiteradamente recortado por
presiones patronales y enmiendas de la derecha.
Sin embargo, la situación de la salud laboral
en el Estado Español es tan poco halagüeña
que no podemos sino dar la bienvenida a la nueva
ley por lo que supone de adecuación de nuestro
sistema preventivo a las necesidades reales y de
mejora de su capacidad para hacer frente a las nuevas
situaciones de riesgo. Desde esta perspectiva la
nueva ley supone un verdadero reto social para todas
las partes involucradas en la salud laboral. Amplía
el campo tradicional de la seguridad e higiene a
todo tipo de riesgos laborales (estrés, monotonía,
repetitividad, riesgos posturales, reproductivos).
Apuesta por la prevención como obligación
empresarial a integrar en la propia gestión
de las empresas. Propone un sistema basado en la
participación de l@s trabajadoras/es. Todo
esto mejora, indudablemente, un panorama normativo
substancialmente inalterado desde el franquismo.
La pregunta es: ¿quién asegura la
puesta en práctica del nuevo sistema? Esta
es la cuestión. La pieza clave para que la
ley no sea papel mojado.
La propia norma prevé tres instrumentos con
un papel determinante en este sentido: los Servicios
de Prevención, la Inspección de Trabajo
y el/la Delegad@ de Prevención. Del correcto
funcionamiento de esta tríada va a depender
la funcionalidad de todo el sistema y para ello hay
que afrontar de inmediato una serie de tareas que
les capaciten para el cumplimiento de sus competencias:
- reglamentación: el Gobierno
debe aprobar rápidamente el desarrollo reglamentario
de la ley para establecer las verdaderas reglas
del juego en temas como evaluación de riesgos,
planes de prevención, acreditación
de servicios de prevención o calificación
de enfermedades profesionales;
- formación: se requiere un amplio
impulso a la formación tanto a niveles profesionales
como sindicales, sin el cual las funciones de asesoramiento
técnico y participación de l@s trabajadoras/es
no pasarán de ser una mera formalidad;
- cultura preventiva: es imprescindible
una nueva mentalidad social sobre el riesgo laboral
y su posibilidad real de prevención, a todos
los niveles pero, especialmente, en los ámbitos
empresarial, institucional y sindical;
- rigor metodológico: cada cual
debe cumplir su papel con el máximo de "profesionalidad",
el empresario su obligación de garantizar
la salud y seguridad, la Inspección su papel
de vigilancia y control, los Servicios de Prevención
su aportación técnica a los planes
de prevención, los sindicatos su presión
y participación para conseguir mejoras
en las condiciones de trabajo.
Estos son los retos que cada una de las partes deberán
asumir desde su papel específico. ¿Se
estará a la altura de las circunstancias? "
Resumen
de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales
Art. 2. Objeto
y carácter de la norma
Art. 3. Ámbito de aplicación.
Art. 4. Definiciones
CAP. II.- POLÍTICA
EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
Art. 5. Objetivos
de la política
Art. 6. Normas reglamentarias
Arts. 7 a 13
CAP. III.- DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 14. Derecho
a la protección frente a los riesgos laborales
Art. 15. Principios de la acción
preventiva
Art. 16. Evaluación de
los riesgos
Art. 17. Equipos de trabajo
y medios de protección
Art. 18. Información, consulta y participación
de l@s trabajadoras/es
Art. 19. Formación de l@s trabajadoras/es
Art. 20. Medidas de emergencia
Art. 21. Riesgo grave e inminente
Art. 22. Vigilancia de la salud
Art. 23. Documentación.
Art. 24. Coordinación de actividades
empresariales
Art. 25. Protección de trabajadoras/es
especialmente sensibles a determinados riesgos
Art. 26. Protección de la maternidad
Art. 27. Protección de l@s menores
Art. 28. Relaciones de trabajo temporales, de
duración determinada y en empresas de trabajo
temporal
Art. 29. Obligaciones de l@s trabajadoras/es
en materia de prevención de riesgos
CAP. IV.- SERVICIOS DE
PREVENCIÓN
Arts. 30,
31 y 32
CAP. V.- CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
DE L@S TRABAJADORAS/ES
Arts. 33 y
34
Art. 35. Delegad@s
de Prevención.
Art. 36. Competencias
y facultades de l@s Delegad@s de Prevención
Art. 37. Garantías y sigilo profesional
de l@s Delegad@s de Prevención
Art. 38. Comité de Seguridad y Salud
Art. 39. Competencias y facultades del Comité de
Seguridad y Salud
Art. 40. Colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
CAP. VI.- OBLIGACIONES
DE FABRICANTES, IMPORTADORES Y SUMINISTRADORES
CAP.
VII. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Arts. 42 a 54.
DISPOSICIONES ADICIONALES
CAP.
I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
Art.
2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley tiene por
objeto promover la seguridad y la salud de l@s
trabajadoras/es mediante la aplicación de
medidas y el desarrollo de actividades necesarias
para la prevención de riesgos derivados
del trabajo.
2. Las disposiciones de la
Ley son derechos mínimos necesarios y no
pueden ser rebajadas, pero sí mejoradas
en los convenios colectivos.
Art.
3. Ámbito de aplicación.
La Ley y sus reglamentos serán
de aplicación tanto en el ámbito de
las relaciones laborales como en el de las Administraciones
públicas y el de las sociedades cooperativas.
Art.
4. Definiciones.
PREVENCIÓN: conjunto de actividades o medidas
adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad
de la empresa para evitar o disminuir riesgos derivados
del trabajo.
RIESGO LABORAL: posibilidad
de sufrir un daño derivado del trabajo.
Para calificar la gravedad de un riesgo se valorarán
conjuntamente la probabilidad de que se produzca
el daño y la severidad del mismo.
DAÑOS DERIVADOS DEL
TRABAJO: enfermedades, patologías o lesiones
sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
RIESGO LABORAL GRAVE E INMINENTE:
aquel que en un futuro inmediato con casi total
seguridad pueda suponer un daño grave. Si
son por exposición a un agente puede no
ser inmediato.
POTENCIALMENTE PELIGROSO:
toda actividad, producto, etc. que en ausencia
de medidas preventivas originen riesgos.
EQUIPO DE TRABAJO: máquina,
aparato, instrumento o instalación utilizada
en el trabajo.
CONDICIÓN DE TRABAJO:
cualquier característica del trabajo que
puede tener influencia en la generación
de riesgos para la seguridad y salud del trabajador.
Son condiciones de trabajo
específicas:
- Las características generales de los locales,
instalaciones, equipos, productos y demás útiles
existentes en el Centro.
- La naturaleza de los agentes físicos,
químicos y biológicos presentes en
el medio y sus correspondientes intensidades, concentraciones
o niveles de presencia.
- Los procedimientos de utilización de los
agentes anteriormente citados.
- Todas aquellas otras características de
trabajo, incluidas las relativas a su organización
y ordenación que influyan en la magnitud
de los riesgos.
EQUIPO DE PROTECCIÓN
INDIVIDUAL: cualquier equipo, complemento o accesorio
que lleve o sujete el trabajador para que proteja
de uno o varios riesgos.
CAP.
II.- POLÍTICA EN MATERIA DE PREVENCIÓN
DE RIESGOS
Art.
5. Objetivos de la política.
1. La prevención de
riesgos a través de la mejora de las condiciones
de trabajo.
a) la elaboración
de las políticas se llevará a cabo
con la participación de empresari@s y
trabajadoras/es a través de sus organizaciones
representativas.
b) las administraciones públicas promoverán la educación
en materia preventiva en la enseñanza y la adecuación de los
recursos humanos necesarios para la prevención de riesgos laborales.
Art.
6. Normas reglamentarias.
El Gobierno, a través de las correspondientes
normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas
regulará las siguientes materias:
- Requisitos mínimos
que deben reunir las condiciones de trabajo.
- Limitaciones o prohibiciones
de operaciones, procesos y exposiciones laborales.
- Procedimientos de evaluación
de riesgos y guías de actuación
preventiva.
- Modalidades de organización,
funcionamiento y control de los servicios de
prevención.
- Condiciones de trabajo
o medidas preventivas específicas en trabajos
especialmente peligrosos.
- Procedimientos de calificación
de enfermedades profesionales y procedimiento
de información de daños a la autoridad
competente.
Arts.
7 a 13.
En estos artículos
se describen las actuaciones de las Administraciones
públicas competentes en materia de salud
laboral, las funciones del Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo, las funciones
de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, las actuaciones de las Administraciones
públicas en materia sanitaria, la coordinación
administrativa, la participación de empresari@s
y trabajadoras/es, y la formación, composición
y funciones de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
Se consolidan tres organismos:
1. INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD
E HIGIENE EN EL TRABAJO: a través del cumplimiento
de una serie de funciones, tiene como misión
el análisis y estudio de las condiciones
de seguridad y salud en el trabajo, así como
la promoción y apoyo a la mejora de las
mismas.
2. INSPECCIÓN DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL: le corresponde la función
de vigilancia y control de la normativa sobre prevención
de riesgos laborales.
3. COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD
EN EL TRABAJO: órgano colegiado asesor de
las Administraciones públicas en la formulación
de las políticas de prevención y órgano
de participación institucional en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
CAP.
III.- DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art.
14. Derecho a la protección frente a los riesgos
laborales.
Este DERECHO recae en l@s trabajadoras/es y supone
el correlativo DEBER del empresario de proteger a
l@s trabajadoras/es frente a los riesgos laborales
y de las Administraciones públicas respecto
al personal a su servicio.
Derechos de l@s trabajadoras/es:
A la información
A la consulta
A la participación
A la formación preventiva
A la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente
A la vigilancia de su salud
Deberes
de los empresarios:
Realización de la prevención
de los riesgos
Evaluación de riesgos
Información a l@s trabajadoras/es
Consulta a l@s trabajadoras/es
Participación de l@s trabajadoras/es
Formación de l@s trabajadoras/es
Actuación en casos de emergencia y riesgo grave e inminente para la
salud de l@s trabajadoras/es
Vigilancia de la salud de l@s trabajadoras/es
Constitución y atribución de medios para cumplir estas obligaciones
Art.
15. Principios de la acción preventiva.
1. El empresario actuará de
acuerdo a los siguientes principios generales:
- Evitar los riesgos
- Evaluar los riesgos que
no se puedan evitar
- Combatir los riesgos en
origen
- Adaptar el trabajo a la
persona
- Tener en cuenta la evolución
de la técnica
- Sustituir lo peligroso
por lo que entrañe poco o ningún
riesgo
- Planificar la prevención
- Adoptar medidas que antepongan
la protección colectiva a la individual
- Dar las debidas instrucciones
a l@s trabajadoras/es
2. El empresario garantizará que:
- Sólo l@s trabajadoras/es
que hayan recibido información suficiente
y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo
grave y específico
- Las medidas preventivas
adoptadas prevean las distracciones o imprudencias
no temerarias que pudiera cometer el trabajador
Art.
16. Evaluación de los riesgos.
La acción preventiva se planificará por
el empresario a partir de :
- una evaluación inicial de los riegos ante
la elección de los equipos de trabajo, la
elección de sustancias y preparados químicos
y el acondicionamiento de los lugares de trabajo
- la realización de controles periódicos
de las condiciones de trabajo y de la actividad
de l@s trabajadoras/es, para detectar situaciones
potencialmente peligrosas.
- la investigación de las causas que hayan
producido daños en la salud de l@s trabajadoras/es
y cuando haya datos sobre la insuficiencia de las
medidas preventivas.
Art.
17. Equipos de trabajo y medios de protección.
- El empresario debe proporcionar
equipos de trabajo adecuados al trabajador.
- Estos equipos deberán
utilizarse cuando los riesgos no puedan ser evitados.
Art.
18. Información, consulta y participación
de l@s trabajadoras/es.
1. El empresario adoptará las
medidas para que l@s trabajadoras/es reciban información
sobre:
- Los riesgos de la empresa
en conjunto y de cada tipo de puesto de trabajo.
- Las medidas y actividades
de protección.
2. El empresario deberá informar
directamente a cada trabajador de los riesgos específicos
que le afectan y de las medidas de protección
y prevención aplicables a dichos riesgos,
así como, consultar y permitir la participación
de l@s trabajadoras/es en todas las cuestiones
que afecten a la seguridad y a la salud.
Art.
19. Formación de l@s trabajadoras/es.
1. El empresario debe garantizar
la formación, teórica y práctica,
en materia preventiva cualquiera que sea la modalidad
de contratación, en el momento en el que ésta
se produce y ante cualquier cambio de función,
nuevas tecnologías o cambios de equipos.
2. La formación debe
estar adaptada al puesto de trabajo o función,
se impartirá de forma periódica y
siempre en horas de trabajo.
Art.
20. Medidas de emergencia.
El empresario deberá adoptar
las medidas necesarias en materia de primeros auxilios,
lucha contra incendios y evacuación de l@s
trabajadoras/es, designando para ello al personal
encargado de poner en práctica estas medidas.
Art.
21. Riesgo grave e inminente.
El empresario deberá:
- Informar a l@s trabajadoras/es eventualmente
expuestos a un riesgo grave e inminente.
- Adoptar las medidas que permitan en esta situación
el abandono del puesto de trabajo por l@s trabajadoras/es
afectados.
- El/la trabajador/a tendrá derecho a abandonar
el puesto de trabajo cuando considere que existe
grave e inminente riesgo para su seguridad.
- Ante riesgo grave e inminente, cuando el empresario
no adopte las medidas pertinentes l@s representantes
legales de l@s trabajadoras/es podrán acordar
por mayoría la paralización de la
actividad. Cuando no resulte posible reunir con
la urgencia requerida al órgano de representación
del personal (Comité de Empresa o Junta
de Personal), el acuerdo de paralización
de actividad podrá ser adoptado por decisión
mayoritaria de l@s Delegad@s de Prevención.
El acuerdo será comunicado de inmediato
a la empresa y a la autoridad laboral, la cual,
en el plazo de veinticuatro horas la anulará o
ratificará.
Ni l@s trabajadoras/es ni sus representantes podrán
sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción
de las medidas citadas en este artículo, salvo
que obren de mala fe o cometan negligencia grave.
Art.
22. Vigilancia de la salud
El empresario garantizará la
vigilancia periódica de la salud de l@s
trabajadoras/es.
Esta vigilancia sólo
se realizará con el consentimiento del trabajador.
Siempre será respetado
el derecho a la intimidad del trabajador y confidencialidad
de la información.
Los resultados serán
comunicados a l@s trabajadoras/es.
Los datos no podrán
ser utilizados con fines discriminatorios ni en
perjuicio del trabajador.
El acceso a los datos se limitará al
personal sanitario de los servicios de prevención.
Ahora bien, cuando del examen
médico se desprenda que el trabajador no
está capacitado para desempeñar los
cometidos de su puesto de trabajo o precisa medidas
correctoras, protectoras o preventivas en el mismo,
dicha circunstancia se comunicará a la empresa.
Art.
23. Documentación.
El empresario deberá elaborar
y conservar la documentación relativa a:
- Evaluación de los
riesgos
- Medidas de protección
y prevención
- Controles periódicos
de las condiciones de trabajo
- Reconocimientos médicos
- Relación de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales
Art.
24. Coordinación de actividades empresariales.
Si en un mismo centro de trabajo
hay dos o más empresas deberán estas
coordinar la protección, prevención
e información a l@s trabajadoras/es de ambas
empresas.
El empresario titular del
centro de trabajo deberá dar la información
e instrucciones necesarias.
Art.
25. Protección de trabajadoras/es especialmente
sensibles a determinados riesgos.
L@s trabajadoras/es no podrán
ser emplead@s en puestos que entrañen riesgo
para ell@s o terceros debido a sus características
personales o estado biológico conocido.
Art.
26. Protección de la maternidad.
1. Cuando el grado y la duración
de la exposición de las trabajadoras en
situación de embarazo o parto reciente,
a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo
puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico,
el empresario adoptará las medidas necesarias
para evitar la exposición a dicho riesgo.
2. Cuando la adaptación
de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las
condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la trabajadora embarazada
o del feto, y así lo certifique el médico
que en régimen de la Seguridad Social aplicable
asista facultativamente a la trabajadora, ésta
deberá desempeñar un puesto de trabajo
o función diferente y compatible con su
estado.
3. Lo dispuesto anteriormente
será también de aplicación
durante el período de lactancia.
4. Las trabajadoras embarazadas
tendrán derecho a ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, para la realización
de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al
empresario y justificación de la necesidad
de su realización dentro de la jornada de
trabajo.
Art.
27. Protección de l@s menores.
El empresario debe definir
los puestos susceptibles de ser ocupados por menores.
El empresario informará de
los riesgos a l@s jóvenes y a sus padres
o tutores.
Art.
28. Relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal.
L@s trabajadoras/es tienen
derecho a disfrutar del mismo nivel de protección
que l@s trabajadoras/es de las empresas donde realizan
su prestación laboral.
La empresa usuaria de la prestación
será responsable de la protección
de la seguridad y salud del trabajador.
La empresa de trabajo temporal
será la responsable de la formación
y vigilancia de la salud de sus trabajadoras/es.
La empresa usuaria deberá informar a l@s
representantes de l@s trabajadoras/es de la adscripción
de l@s trabajadoras/es de la empresa de trabajo temporal.
Art.
29. Obligaciones de l@s trabajadoras/es en materia
de prevención de riesgos.
1. Corresponde a cada trabajador velar, según
sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las
medidas de prevención que en cada caso sean
adoptadas, por su propia seguridad y salud en el
trabajo y por la de aquellas otras personas a las
que pueda afectar su actividad profesional.
2. L@s trabajadoras/es, con arreglo a su formación
y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán:
a) Usar adecuadamente maquinas, aparatos, productos,
sustancias peligrosas, etc.
b) Utilizar correctamente los Equipos de Protección Individual
c) No inutilizar los dispositivos de seguridad.
d) Informar de inmediato a sus superiores (o a quien tenga encomendadas las
actividades de protección y prevención), de cualquier situación
que, a su juicio, entrañe por motivos razonables, un riesgo para la
seguridad y salud de l@s trabajadoras/es.
e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por las autoridades
competentes.
f) Cooperar con el empresario.
CAP.
IV.- SERVICIOS DE PREVENCIÓN
Arts.
30, 31 y 32.
El empresario para el cumplimiento
de su deber de prevención :
- Designará uno o
varios trabajadoras/es o constituirá un
servicio de prevención o concertará el
servicio con una entidad ajena a la empresa.
- Las mutuas podrán
constituirse en Servicios de Prevención
previa acreditación.
- L@s trabajadoras/es designados
o de los servicios de prevención no podrán
sufrir ningún perjuicio por el desempeño
de sus tareas.
- Para la organización
de los Servicios de Prevención en la Administración
pública se tendrá en cuenta su
estructura, ámbitos sectoriales y dispersión
geográfica.
- Los Servicios de Prevención
tendrán función asesora a empresarios,
trabajadoras/es, sus representantes y a los órganos
de participación.
CAP.
V.- CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE L@S TRABAJADORAS/ES
Arts.
33 y 34.
1. El empresario deberá consultar a l@s trabajadoras/es
o sus representantes sobre:
- La planificación y organización
del trabajo en cuanto a elección de equipos
y determinación de las condiciones de trabajo.
- La organización de la prevención.
- La designación de l@s trabajadoras/es
encargados de las medidas de emergencia.
- El proyecto y la organización de la formación
en materia preventiva.
2. L@s titulares de la defensa de l@s trabajadoras/es
en materia de prevención de riesgos son sus
representantes sindicales y los órganos de
representación.
3. Con carácter general en la Administración
pública debe existir un único Comité de
Seguridad y Salud incluyendo al funcionariado de
todo tipo y al personal laboral. Este Comité deberá relacionarse
con l@s Delegad@s de Prevención de las contratas
(limpieza por ejemplo) que presten servicios en dicho ámbito.
Art.
35. Delegad@s de Prevención. (D.P.)
1. L@s D.P. son l@s representantes
de l@s trabajadoras/es con funciones específicas
en materia de prevención de riesgos en el
trabajo.
2. L@s D.P. serán designados/as
por y entre l@s representantes del personal, con
arreglo a la siguiente escala:
- Hasta 50 trabajadoras/es: 1 D.P.
- De 50 a 100 trabajadoras/es: 2 D.P.
- De 101 a 500 " : 3 D.P.
- De 501 a 1000 " : 4 D.P.
- De 1.001 a 2.000 " : 5 D.P.
- De 2.001 a 3.000 " : 6 D.P.
- De 3.001 a 4.000 " : 7 D.P.
- De 4.001 en adelante : 8 D.P.
No obstante, como se trata
de una Ley de mínimos, en los convenios
se puede incrementar el número de D.P. También
se puede eliminar la exigencia de que l@s D.P.
tengan que elegirse de entre l@s delegad@s de personal
o miembros del Comité de Empresa o de la
Junta de Personal. De la misma manera, se pueden
establecer otros sistemas de elección, siempre
que se garantice que la participación de
l@s trabajadoras/es o de sus representantes.
Art.
36. Competencias y facultades de l@s Delegad@s
de Prevención.
1. Son competencias de l@s
D.P.
- Ser consultados por el
empresario en materia de Salud Laboral.
- Comprobar el cumplimiento
de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
2. Estarán facultados
para:
- Acompañar a l@s
técnicos en las evaluaciones de carácter
preventivo del medio ambiente de trabajo, así como,
a l@s Inspectores de Trabajo en las visitas y
verificaciones que realicen en los centros de
trabajo para comprobar el cumplimiento de la
normativa, pudiendo formular ante ell@s las observaciones
que estimen oportunas.
- Tener acceso a la información
y documentación relativa a condiciones
de trabajo, mediciones...
- Ser informados de la ocurrencia
de accidentes o enfermedades profesionales pudiendo
asistir al lugar de los hechos, incluso fuera
de su jornada laboral.
- Recibir del empresario
las informaciones obtenidas por éste,
procedentes de las personas u órganos
encargados de las actividades de protección
y prevención en la empresa.
- Realizar visitas para comprobar
las condiciones de los puestos de trabajo, de
manera que no se altere el normal desarrollo
de la actividad en el trabajo.
- Efectuar propuestas al
empresario y al Comité de Seguridad y
Salud para la adopción de medidas de carácter
preventivo y de mejora de la salud y seguridad
de l@s trabajadoras/es.
- Proponer al órgano
de representación la paralización
del trabajo ante riesgo grave e inminente.
Art.
37. Garantías y sigilo profesional de l@s
Delegad@s de Prevención.
1. El crédito horario de l@s DP será el
que les corresponde como representantes de l@s trabajadoras/es.
Será considerado como tiempo de trabajo efectivo
el correspondiente a las reuniones del Comité de
Seguridad y Salud, el destinado a acompañar
al Inspector de Trabajo y el destinado a la investigación
de accidentes.
2. El empresario deberá proporcionar a l@s
DP los medios y la formación necesarios en
materia preventiva que resulten necesarios para el
ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a
la formación será contabilizado como
tiempo de trabajo.
Art.
38. Comité de Seguridad y Salud.
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano
paritario y colegiado de participación destinado
a la consulta regular y periódica de las actuaciones
de la empresa en materia de prevención de
riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad
y Salud en todas las empresas o centros de trabajo
que cuenten con 50 o más trabajadoras/es.
3. Estará formado por l@s DP y por un número
igual de representantes designados por la empresa.
4. Pueden asistir a sus reuniones, con voz pero
sin voto, l@s responsables técnicos de la
prevención en la empresa que no estén
incluidos en la composición anterior, l@s
Delegad@s Sindicales, l@s técnicos de prevención
ajenos a la empresa y l@s trabajadoras/es de la empresa
que cuenten con una especial cualificación
o información respecto de cuestiones concretas
que se debatan.
5. El CSS se reunirá trimestralmente y siempre
que lo solicite alguna de las representaciones en
el mismo.
Art.
39. Competencias y facultades del Comité de
Seguridad y Salud.
1. Tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la elaboración, puesta
en práctica y evaluación de los planes
y programas de prevención de riesgos en
la empresa (condiciones de trabajo, organización,
formación...).
b) Promover iniciativas de prevención de riesgos.
2. Estará facultado para:
a) Conocer directamente la situación relativa
a la prevención de riesgos en el centro
de trabajo, realizando a tal efecto las visitas
que estime oportunas.
b) Conocer los documentos e informes relativos a condiciones de trabajo.
c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud de l@s trabajadoras/es.
d) Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios
de prevención.
Art.
40. Colaboración con la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
1. L@s trabajadoras/es y sus representantes podrán
recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social si consideran que las medidas adoptadas y
los medios utilizados por el empresario no son suficientes
para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo el Inspector
de Trabajo comunicará su presencia al empresario,
al Comité de Seguridad y Salud y a l@s Delegad@s
de Prevención.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social
informará a l@s Delegad@s de Prevención
sobre los resultados de las visitas y sobre las medidas
adoptadas.
CAP.
VI.- OBLIGACIONES DE FABRICANTES, IMPORTADORES Y
SUMINISTRADORES.
Las empresas fabricantes, importadoras
y suministradoras tienen la obligación de
transmitir la información que permita a l@s
trabajadoras/es trabajar adecuadamente sin riesgos
o con las medidas de prevención oportunas.
CAP.
VII. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
Arts. 42 a 54.
El incumplimiento por l@s empresarios de sus obligaciones
en materia de prevención de riesgos laborales
dará lugar a responsabilidades administrativas,
penales y /o civiles.
1. Infracciones de carácter leve:
- Falta de limpieza
- No informar a Inspección de Trabajo (en
adelante IT) de accidentes o enfermedades profesionales
- No informar de apertura de centro de trabajo
o modificaciones importantes en el mismo.
2. Infracciones de carácter grave:
- No evaluar los riesgos
- No vigilar la salud de l@s trabajadoras/es
- No informar a IT de los accidentes y enfermedades
profesionales graves, muy graves o mortales
- No registrar y archivar los datos de las evaluaciones
de riesgos, controles, reconocimientos e investigaciones
de salud laboral
- No comunicar apertura de centro de trabajo o
modificaciones del mismo cuando sea de actividades
peligrosas, insalubres o nocivas
- No elaborar el plan de seguridad e higiene en
proyecto de edificación y obras públicas
- Adscripción de trabajadoras/es a puestos
de trabajo incompatibles con su salud
- Incumplimiento de formación e información
suficiente a l@s trabajadoras/es en salud laboral
- Superación de los límites de exposición
legalmente establecidos que originen daño
grave
- No adoptar medidas de primero auxilios, lucha
contra incendios y evacuación de l@s trabajadoras/es
- Incumplimiento del derecho de información,
consulta y participación de l@s trabajadoras/es
- No proporcionar formación y medios para
la actividad de los Servicios y de l@s Delegad@s
de Prevención
- No coordinar las actividades de prevención
y emergencia cuando concurran varias empresas en
un centro de trabajo
- No organizar el Servicio de Prevención
- No comunicar al Servicio de Prevención
la incorporación de trabajadoras/es temporales
o pertenecientes a empresas de trabajo temporal.
- No someter el Servicio de Prevención a
auditoría externa.
- Cualquier incumplimiento de los siguientes que
genere un riesgo grave:
- Comunicación a IT de sustancias, agentes
físicos, químicos o biológicos
o procesos utilizados en la empresa.
- Diseño, elección, instalación,
disposición, utilización y mantenimiento
de los lugares de trabajo, herramientas, máquinas
y equipos.
- Medidas de protección colectiva e individual.
- Señalización de seguridad y etiquetado
y envasado de sustancias peligrosas.
- Servicios o medidas de higiene personal.
- Registro de niveles de exposición, número
de trabajadoras/es expuestos y expedientes médicos
3. Infracciones de carácter muy grave
- No cumplir las normas de salud y seguridad específicas
de las trabajadoras en periodo de embarazo y lactancia,
y de menores.
- No paralizar y suspender los trabajos a instancia
de IT
- Adscripción de trabajadoras/es a puestos
o tareas que por sus características personales
supongan riesgo grave e inminente para su salud.
- Incumplimiento de la confidencialidad de los
datos de salud de l@s trabajadoras/es
- Superar niveles de exposición que supongan
riesgo grave e inminente para la salud de l@s trabajadoras/es
- Acciones u omisiones que impidan a l@s trabajadoras/es
ejercer su derecho a paralizar su actividad en
caso de riesgo grave e inminente.
Las SANCIONES se clasifican en leves, graves y muy
graves con tres grados en cada una de ellas (mínimo,
medio y máximo). Las leves alcanzan sanciones
de una cuantía de hasta 250.000 ptas., las
graves hasta 5.000.000 y las muy graves hasta 100.000.000.
Las infracciones PRESCRIBEN si son leves al año,
si son graves a los tres y si son muy graves a los
cinco años.
Disposiciones
adicionales.
1. La Ley DEROGA todas las disposiciones anteriores
que se opongan a ella y además específicamente:
a) Los Arts. 9, 10, 11, 36 aptado. 2, 39 y 40
párr. 2º de la Ley 8/1988, sobre infracciones
y sanciones en el orden social.
b) El Decreto 26-VII-1957 por el que se fijan los trabajos prohibidos a mujeres
y menores.
c) El Decreto de 11-III-1971 sobre Constitución, composición
y funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d) Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene
en el Trabajo.
2. En lo que no se oponga a lo previsto en esta
Ley, y hasta que se dicten los reglamentos, continuará siendo
de aplicación el Título II de la Ordenanza
General de Seguridad e Higiene en el Trabajo |